| | Por: Lcdo. Angel L. Matos Flores, JD, MBA Abogado-Notario Mediador de Conflictos El Matrimonio en Puerto Rico En estos momentos se discute ampliamente en Puerto Rico las posibles enmiendas a nuestro Código Civil. Uno de los temas que más diversidad de opiniones ha generado, lo es el tema del matrimonio. Las opiniones se enfocan a establecer cómo debe definirse el matrimonio, a quiénes les debe aplicar este concepto jurídico y los cambios sociales que va a generar el resultado de estas posibles enmiendas. El propósito de este artículo es orientar brevemente, desde el punto de vista jurídico, cómo nuestro Código Civil atiende en estos momentos el concepto del matrimonio y cuál es el estado de derecho vigente. El Código Civil define el matrimonio como una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la Ley les impone. Será válido sólo cuando se celebre y solemnice con arreglo a la ley, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos por el Código y la Jurisprudencia. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico. Son varios los requisitos necesarios para contraer matrimonio. En primer lugar, las partes contratantes deben tener capacidad legal. Entre los elementos que se consideran para evaluar la capacidad de una persona está la edad y el pleno uso de sus facultades para entender lo que desea hacer. Segundo, las partes tienen que dar su consentimiento. Esto implica que debe ser una decisión de ambos voluntaria, libre de engaños, coacción o amenaza. Finalmente, el matrimonio debe llevarse a cabo mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley. Existen ciertas incapacidades para contraer matrimonio en Puerto Rico. Para mencionar algunos, entre los que no pueden casarse están; los que ya están casados legalmente, los que no están en el pleno ejercicio de su razón, los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento. Tampoco podrán contraer matrimonio los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. No obstante, se podrán revalidar bajo ciertas condiciones que el Código establece. Tampoco, el menor de edad no emancipado que no haya obtenido el correspondiente permiso, los que adolecen de impotencia física para la procreación, aquí se refiere a la incapacidad para realizar la cópula, y el tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado. Posterior a la disolución del matrimonio por cualquier causa, las partes quedan en libertad de formalizar nuevo matrimonio. Dependiendo la prontitud, medido ésta en días calendario, deberá la mujer acreditar ante quien autorizará el matrimonio, un certificado médico de si se halla o no embarazada. Finalmente, el Código Civil atiende más asuntos relacionados al matrimonio como lo son otros tipos de impedimentos para contraerlo, la dispensa para contraer matrimonio a pesar de estar dentro del cuarto grado de consanguinidad con su pareja (primos hermanos); la prohibición y penalidades a personas por contraer matrimonio padeciendo de ciertas condiciones y enfermedades, cuándo el consentimiento no es válido, quiénes quedan autorizados para celebrarlo, honorarios del juez, matrimonio mediante mandato con poder especial, deberes y obligaciones entre el marido y la mujer, la administración de los bienes, entre otros. Lcdo. Angel L. Matos Flores, JD, MBA Abogado-Notario Mediador de Conflictos El Divorcio en Puerto Rico ¡Hasta que la muerte los separe! Esa es una de las frases que nos hace recordar el concepto de matrimonio. Sin embargo, Puerto Rico es una jurisdicción donde la incidencia de divorcios es bastante alta, ya que aproximadamente uno de cada dos matrimonios terminan en divorcio. El propósito de este artículo es orientar brevemente sobre algunos conceptos del divorcio en Puerto Rico. Sabemos, que la figura jurídica del divorcio es la que permite la terminación del vínculo matrimonial estando vivos ambos cónyuges. Es importante señalar que el divorcio sólo puede ser decretado por decisión judicial mediante juicio ordinario y sentencia del Tribunal. El Art. 95 del Código Civil de Puerto Rico dispone que el vínculo matrimonial se disuelve mediante tres formas. La primera es por la muerte del marido o de la mujer, la segunda forma es por el divorcio legalmente obtenido y la última, cuando el matrimonio se declarase nulo. En ningún caso se puede conceder el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia (aprobación) de cualquiera de ellos para conseguirlo. El procedimiento para divorciase requiere haber residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí. Cuando el fundamento de la acción de divorcio sea "trato cruel o injurias graves" o en el "abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año" y hubiere hijos menores de edad, será deber del Tribunal, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho. Luego del acto de conciliación, el divorcio deberá celebrarse dentro de los próximos diez (10) días. Si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no continuar casado, el juez dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial para la vista de divorcio. Existen tres defensas que una parte puede invocar en los casos de divorcio. Una es la condonación, que significa que una parte perdona a la otra cuando una de ellas incurre en conducta que podría ser causa de acción para pedir el divorcio. La segunda es la connivencia que significa tolerancia. Se trata de que a pesar de la conducta constitutiva de una causal de divorcio, una de las parte lo tolera o no le da importancia. Finalmente, la recriminación es una defensa que se utiliza cuando ambas partes incurren en conducta que le permite iniciar una causa de acción contra la otra para divorciarse. Si se demuestra la causal para ambas partes, el resultado es que continúen casados. Las causas del divorcio son varias, las establece el Código Civil. Sin embargo, la jurisprudencia creó la causal de consentimiento mutuo o libre consentimiento de ambas partes. Las causales según el Art. 96 del Código Civil son: (1) Adulterio de cualquiera de los cónyuges. (2) La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida. (3) La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico. (4) El trato cruel o las injurias graves. (5) El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año. (6) La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio. (7) El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución. (8) La propuesta del marido para prostituir a su mujer. (9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. (10) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos. Para más información sobre este tema, favor de comunicarse con el que suscribe. Estoy en la mejor disposición de orientale en éste tema o en los temas relacionados. Principio |
Lcdo. Angel L. Matos Flores, JD, MBA Abogado-Notario Mediador de Conflictos ¿Quién es el notario? En Puerto Rico, el notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública. Está autorizado, exclusivamente, a ejercer su profesión en la jurisdicción territorial de Puerto Rico. El notario es el único autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, a los negocios jurídicos y demás actos que ante él se realicen. Por disposición de ley, al ejercer la función notarial, los actos o negocios que éste da fe, autentique y exprese bajo su firma, sello, signo y rúbrica, se tienen por cierto. El notario representa la fe pública y la ley para todas las partes. Esa fe pública constituye la esencia del notariado. Es función del notario, recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal. Básicamente, el notario redacta y autoriza escrituras matrices; redacta y otorga actas notariales; y da testimonio de fe de legitimación de firmas, de que una traducción o copia es fiel y exacta o, de la identidad de cualquier objeto o cosa. Por ejercer una función pública, el notario debe actuar con imparcialidad ya que no es abogado de ninguno de los que comparecen al negocio jurídico, ni representa a cliente alguno. Debe asesorar legalmente a las partes en el negocio jurídico que intervenga. El notario de los Estados Unidos es totalmente diferente al notario en Puerto Rico. La diferencia fundamental es que en Puerto Rico, el notario tiene que ser un abogado admitido a la práctica de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por el contrario, el notario anglosajón no tiene que ser abogado. Este otro solamente autentica firmas, certifica que una persona firmó en su presencia, o reconoce una firma aunque no firme en su presencia. En Puerto Rico, la Ley Notarial exige que la persona siempre tenga que firmar el documento frente al notario. Alguno de los documentos que requieren la intervención de un notario están: · Declaraciones Juradas · Affidávit · Escrituras de compraventa · Escritura de Segregación · Escritura de Agrupación · Escritura de Poder o Mandato · Hipoteca · Escritura de Donación · Actas Notariales · Capitulaciones Matrimoniales · Testamento Abierto · Testamento Cerrado Para solicitar estos servicios notariales o cualquier asesoramiento, nos puede llamar al teléfono 787-314-6810. También puede comunicarse a través del correo electrónico contacto@angelmatos.com para hacer una cita. Nuestro horario flexible nos permite ayudarles fuera de horas laborables. Principio |
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